El 3 de mayo de 1861, en el estado de Chihuahua, se aprobó una ley electoral que permitía la elección popular de jueces y magistrados del Poder Judicial. Esta reforma buscaba garantizar que los aspirantes a estos cargos cumplieran con ciertos requisitos de honorabilidad y responsabilidad.
Entre las condiciones establecidas para ser candidato, se especificaba que no podían postularse personas con antecedentes de vagancia o mala reputación, jugadores profesionales, individuos con problemas de alcoholismo frecuente y excesivo, ni aquellos que tuvieran deudas derivadas de quiebra fraudulenta.
Esta medida reflejaba la intención de fortalecer la justicia y la transparencia en la elección de los funcionarios judiciales del estado.
Ley 2ª orgánica constitucional para las elecciones de los Supremos Poderes del estado.
Chihuahua, mayo 3 de 1861.
Periódico Oficial. Semanario del Gobierno del estado. Chihuahua, sábado 29 de octubre de 1881. Segunda época. Número 100.
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
PARA LAS ELECCIONES DE LOS SUPREMOS PODERES DEL ESTADO.
PREVENCIONES GENERALES.
Artículo 1. Las elecciones de los Supremos Poderes del estado, se harán en las épocas que señala la Constitución, y en los términos prevenidos en la presente ley.
Art. 2. Para ser gobernador del estado se requiere tener veinticinco años de edad,
y todos los demás requisitos que se necesiten para ser diputado.
Art. 3. Para magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se elegirán tres ciudadanos que tengan los requisitos siguientes: ser ciudadanos chihuahuenses en ejercicio de sus derechos; pertenecer al estado seglar: tener probidad notoria e inta-chable: ciencia suficiente en el derecho, a juicio de los electores, y treinta y cinco años de edad.
Art. 4. Las faltas absolutas de los ministros propietarios del Supremo Tribunal de Justicia, se cubrirán por nueva elección que mandará oportunamente verificar el Congreso señalando en cada caso el número de magistrados que deben ser electos, los que durarán en su encargo cuatro años.
Art. 5. Para diputados al Congreso, se elegirá el número de ciudadanos que previamente haya designado el Congreso, con arreglo a lo prevenido en el artículo 37 de la Constitución del estado, los que deberán tener los requisitos siguientes: ser ciudadano chihuahuense en el ejercicio de sus derechos; tener veinticinco años de edad, con uno de residencia en el estado, antes de la elección, pertenecer al estado seglar.
Art. 6. Todo ciudadano chihuahuense está en la obligación de concurrir con su voto, para las elecciones de los Supremos Poderes del estado.
Art. 8. En diversas boletas, según el modelo número 3 y en su reverso, escribirán los nombres de los ciudadanos que voten para vocales de los ayuntamientos o de las juntas municipales, para alcaldes, jueces de paz y presidentes de sección.
Art. 9. Tienen derecho a votar en las elecciones de jefes de distrito, todos los chihuahuenses residentes en sus demarcaciones que han cumplido diez y ocho años, siendo casados, y veinticinco si no lo son, que tengan un modo honesto de vivir y se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano.
Art. 10. Tienen derecho a votar en las elecciones de jefe político de cantón, los chihuahuenses residentes en el mismo, que tengan los mismos requisitos que se expresan en el artículo anterior.
Art. 11. Tienen derecho a votar en las elecciones, alcaldes de paz, juntas municipales y presidentes de sección, los vecinos de los respectivos municipios y secciones que tengan las calidades que se exigen en los artículos precedentes.
Art. 12. Para ser jefe de distrito o de cantón, se requieren las calidades siguientes: Ser ciudadano chihuahuense en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco
años de edad
, ser vecino el distrito o del cantón que lo elige, y saber leer y escribir.
Art. 13. Para ser vocales de los ayuntamientos, juntas municipales alcaldes, jueces de paz o presidentes de sección, se requieren las mismas calidades que para ser jefe de cantón y además, ser de la municipalidad o sección que lo elija.
Art. 14. No pueden ser jefes de distrito, ni de cantón, ni miembros de los ayuntamientos o juntas municipales, ni alcaldes, ni jueces de paz, ni presidentes de sección, los empleados de la federación o del estado.
Art. 15. No pueden votar ni ser votados:
I. Los que hayan perdido la calidad de ciudadanos mexicanos, según el artículo
37 de la Constitución federal.
II. Los que tengan suspensos los derechos de ciudadano por causa criminal o responsabilidad pendiente desde la fecha de la notificación del auto motivado de prisión, o por la declaración, de haber lugar a la formación de causa, hasta el día en que se pronuncie la sentencia absolutoria.
Il. Los que por sentencia judicial hayan sido condenados a sufrir alguna pena
infamante.
IN. Los que hayan hecho quiebra fraudulenta calificada.
V. Los vagos y mal entretenidos.
VI. Los tahures de profesión.
Información proporcionada por: Magistrado Presidente del TEE, Hugo Molina.