El próximo martes se discutirá en la Corte una demanda de acción de inconstitucionalidad que pretende tumbar varios artículos de la reforma judicial. Aquí vamos a refutar las inconsistencias jurídicas del proyecto de sentencia redactado por la ponencia del ministro Luis González Alcántara Carranca.
La marometa central del ministro para declarar inconstitucional a la reforma constitucional (por paradójico que parezca) radica en sostener la existencia de “cláusulas pétreas”. Según Alcántara: 1) el Órgano Reformador de la Constitución tiene límites que fueron establecidos por el Constituyente de 1917, y 2) la SCJN tiene atribuciones para revisar esos límites.
Las llamadas “cláusulas pétreas” —dice el ministro— son disposiciones que establecen principios fundamentales o derechos básicos que no pueden ser modificados o derogados mediante ninguna reforma. Dice que las cláusulas pétreas son: la garantía de los derechos humanos y la división de poderes. El ministro, sin mucha argumentación, salta a sostener que la reforma judicial atenta contra esas cláusulas inamovibles.
Esta posición del ministro es por demás curiosa, en tanto que la SCJN históricamente ha reiterado en sus precedentes que un proceso de reforma constitucional es un acto soberano que no tiene límites externos, y, por lo mismo, no es susceptible de control constitucional. Yo me pregunto: ¿por qué la Corte no tumbó las reformas constitucionales de Zedillo, Fox, Calderón y Peña? Aquellas que desmantelaron el Estado Mexicano.
Ahora bien, supongamos que existen esas “cláusulas pétreas”. ¿La reforma judicial las viola? La reforma reconfigura al Poder Judicial bajo cimientos diferentes a los acostumbrados, pero no viola ninguna “cláusula pétrea”.
No se trata de personas, sino de instituciones. Las personas juzgadoras no tienen un derecho adquirido a permanecer en el servicio público a toda costa y bajo toda circunstancia. Tampoco se violan derechos de la población en general, pues seguiremos teniendo derecho al acceso a la impartición de justicia, de hecho, es algo que se pretende mejorar.
Al contrario de lo que sostiene el proyecto, la reforma estimula los derechos de participación ciudadana y la democracia directa y deliberativa. La reforma busca procesos adecuados que garanticen la integridad, idoneidad y formación jurídica de las personas juzgadoras, así como acabar con las redes corrupción y con las numerosas barreras al acceso a la justicia.
La sentencia daría pauta para impedir que el pueblo se pronuncie sobre cualquier materia en reformas constitucionales, lo que en definitiva significa socavar las bases democráticas de nuestro sistema político al arrogarse un cuerpo judicial la potestad de decidir sobre qué aspectos se puede legislar.
Contrario a lo que sostiene el proyecto, no es posible contrastar a la Constitución frente ella misma, porque ello implicaba subordinar entre sí sus contenidos. Al declarar inconstitucionales a las reformas constitucionales por contrariar un supuesto “elemento esencial implícito y pétreo”, se está diseñando un parámetro supraconstitucional que no tiene ningún referente democrático.
Los ministros y las ministras deben entender que la Constitución no es un ente estático, sino, por el contrario, un ente cambiante, que está vivo; y esta concepción sólo es posible mediante la comprensión de los cambios políticos. El Congreso Constituyente de 1917 también mandataba que las mujeres no votaran. Las constituciones cambian porque las sociedades lo hacen y está bien. Si el creador y reformador de la Carta Magna es el pueblo, quien debe tener la última palabra en relación con sus alcances es él mismo y no un Tribunal sin legitimidad democrática de origen.
El proyecto de sentencia es por sí mismo una muestra de lo que la propia reforma judicial quiere demoler: el desdén por la soberanía popular; la reducción del margen democrático en las decisiones públicas; el elitismo judicial; el desarrollo de un derecho judicial superior al originado en otras fuentes formales del derecho; y el vaciamiento de la regla de la mayoría.
Las alternativas ideadas por la sociedad y por sus órganos representativos, incluso cuando puedan parecer únicas desde la perspectiva del derecho comparado, deben ser consideradas legítimas precisamente por el carácter evolutivo del derecho. El derecho no es una ciencia objetiva, con principios inmutables, sino que su resultado y efectivo alcance depende de la interacción entre el derecho y la realidad social sobre la que opera.
El proyecto de resolución también tiene otros disparates jurídicos, como 1) asumir que la reforma es una ley electoral, la cual es una conclusión y generalización falaz para legitimar a los partidos de la oposición y aceptar aceptar su demanda, y 2) eludir que los ministros están siendo juez y parte, y que por tanto están imposibilitados para entrar al estudio del caso; pero no me extenderé en estos puntos.
Es carente de sentido jurídico y político cerrar la aplicación de reformas como la judicial, en una sociedad que constantemente redefine sus acuerdos fundamentales y que por lo tanto está en un constante proceso de cambio constitucional. No olvidemos que estamos en una Cuarta Transformación.