DOF: 30/09/2024 |
ACUERDO mediante el cual se establecen los Lineamientos generales a los que deberán sujetarse la preparación, la distribución y el expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel, así como el fomento de los estilos de vida saludables en alimentación, dentro de toda escuela del Sistema Educativo Nacional. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- EDUCACIÓN.- Secretaría de Educación Pública.- SALUD.- Secretaría de Salud. LETICIA RAMÍREZ AMAYA, Secretaria de Educación Pública, y JORGE CARLOS ALCOCER VARELA, Secretario de Salud, con fundamento en los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción I, 49, 75, 75 Bis, 78, párrafo segundo, 113, fracción XXII y 115, fracciones XV y XVI de la Ley General de Educación; 47, fracciones I y II y 49, fracciones I y II de la Ley General de Educación Superior; 2o., fracciones I y II, 3o., fracciones XI y XII, 6o., fracciones X y XI, 7o., fracción XIII Bis, 66, párrafo primero, 111, fracciones I y II, 112, fracción III, 113, 114, 115, fracciones II, IV, VI, VII, IX, X y XI, 159, fracción V, 212, párrafos segundo y tercero y 301, párrafo segundo de la Ley General de Salud; 50, fracción VIII y 103, fracción I de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1, fracciones I y II, 3, párrafo primero, 4, fracción I, 16, párrafos primero y segundo, 17 y 18, fracciones V, VI y VIII de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible; 1, 4, párrafo primero y 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública; 1, 6, párrafo primero y 7, fracciones XVI y XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y CONSIDERANDO Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en sus artículos 1o., párrafo tercero y 3o., párrafos quinto y décimo, dispone que: todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos, y que los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, además de que el Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación; Que la CPEUM, en su artículo 4o., párrafos tercero, cuarto y noveno, establece que: toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, lo cual el Estado garantizará; toda persona tiene derecho a la protección de la salud, y en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, por lo que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y que dicho principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez; Que la Ley General de Educación (LGE), en su artículo 15, fracción I, dispone que la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue, entre otros fines, contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Nacional; Que la LGE, en su artículo 49, segundo párrafo, prevé que la Secretaría de Educación Pública (SEP) propondrá directrices generales para la educación superior y acordará los mecanismos de coordinación pertinentes con las instituciones públicas de educación superior, incluyendo a aquellas que la ley les otorga autonomía, conforme a lo previsto en la propia LGE y lo establecido en la Ley General de Educación Superior (LGES); Que, asimismo, en el artículo 75 de la LGE, se prevé que: a) la SEP, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse la preparación, distribución y expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud (SALUD), mismos que se deberán evaluar y actualizar al menos cada cinco años; b) las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta y publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional de acuerdo con los criterios nutrimentales incluidos en el artículo 212 de la Ley General de Salud (LGS) y las demás disposiciones en la materia de los planteles escolares y sus inmediaciones; c) la SEP establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros; en materia de la promoción de la salud escolar, la SEP considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita SALUD; d) las personas responsables de la aplicación y vigilancia de las disposiciones señaladas en el referido artículo 75 al interior de las escuelas, serán las que ejerzan los cargos directivos y las autoridades escolares; las autoridades educativas y sanitarias vigilarán y sancionarán en el ámbito de sus competencias el incumplimiento de estas disposiciones, y e) las cooperativas, establecimientos de consumo escolar, comedores y máquinas expendedoras o sus equivalentes, que funcionen con la participación de la comunidad educativa o sin ella, tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la SEP y a las demás disposiciones aplicables; Que la LGE, en su artículo 75 Bis, establece que las disposiciones de carácter general a que refiere su artículo 75 comprenderán en su contenido y proceso de elaboración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente: I) Los criterios de sostenibilidad, progresividad, la ausencia de conflicto de interés y la garantía del interés superior de la niñez; II) La regulación de la venta de alimentos y bebidas naturales y preparados, saludables, sostenibles y de la región; así como el consumo de agua simple potable, y III) La prohibición de la venta y publicidad de los alimentos y bebidas procesados y a granel que no favorezcan la salud de los educandos o la pongan en riesgo por su bajo valor nutricional de acuerdo con los criterios nutrimentales incluidos en la LGS y las demás disposiciones en la materia; Que la LGE, en su artículo 78, párrafo segundo, dispone que en el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos; Que la LGE, en sus artículos 113, fracción XXII y 115, fracciones XV y XVI, mandata que: i) la SEP, de manera exclusiva, cuenta con las atribuciones necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan la propia LGE y otras disposiciones aplicables, y ii) que, de manera concurrente, la SEP y las autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México cuentan con atribuciones para promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte, así como para promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley y las Normas Oficiales Mexicanas de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares; Que los artículos 47, fracciones I y II y 49, fracciones I y II de la LGES, establecen que: i) corresponde de manera exclusiva a la SEP, como autoridad educativa federal establecer las bases para la organización, colaboración, coordinación y desarrollo de la educación superior, así como coordinar el Sistema Nacional de Educación Superior, con respeto al federalismo, a la autonomía universitaria, la libertad académica y a la diversidad de las instituciones de educación superior, y ii) de manera concurrente, la SEP y las autoridades educativas de las entidades federativas tienen atribuciones para garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a las necesidades y características de ese tipo de educación, conforme a los principios, fines y criterios establecidos en la CPEUM, la propia LGES, la LGE y demás disposiciones aplicables, además de establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de educación superior, así como con los sistemas estatales de ciencia, tecnología e innovación; Que la LGS, en sus artículos 2o., fracciones I y II, 3o., fracciones XI y XII, 6o., fracciones X y XI, 7o., fracción XIII Bis, 66, párrafo primero, dispone que: el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, tanto el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, como la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; es materia de salubridad general la educación para la salud y la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria; el Sistema Nacional de Salud tiene, entre otros, los siguientes objetivos: proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud, y diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria; la coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de SALUD, correspondiéndole a ésta promover e impulsar programas y campañas de información sobre los buenos hábitos alimentarios, una buena nutrición y la activación física para contrarrestar el sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria, y que en materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, así como establecer acciones que promuevan una alimentación nutritiva y la realización de actividad física, siendo que las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de estas; Que la LGS, en sus artículos 111, fracciones I y II, 112, fracción III y 113, prevé que: la promoción de la salud comprende la educación para la salud y la alimentación nutritiva, actividad física y nutrición; la educación para la salud tiene por objeto, entre otros, orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares, entre otras, y que SALUD, en coordinación con la SEP y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población, así como, llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica; Que la LGS, en su artículo 114, señala que: para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, SALUD participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal; SALUD, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado, y que los programas de nutrición promoverán la alimentación nutritiva y deberán considerar las necesidades nutricionales de la población, por lo que, propondrán acciones para reducir la malnutrición y promover el consumo de alimentos adecuados a las necesidades nutricionales de la población y evitar otros elementos que representen un riesgo potencial para la salud; Que la LGS, en su artículo 115, fracciones II, IV, VII, IX y XI, dispone que SALUD tendrá a su cargo: normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables; normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas; establecer las necesidades nutrimentales que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos evitando los altos contenidos en azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio, además que tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrimentos y las cantidades que deberán incluirse; impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la prevención y el control del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria y, en coordinación con la SEP, la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica; expedir, en coordinación con la SEP, los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, a fin de eliminar dentro de estos centros escolares el consumo y expendio de aquellos que no cumplan con los criterios nutrimentales que al efecto determine SALUD y, en consecuencia, no favorezcan la salud de los educandos y la pongan en riesgo; Que la LGS, en sus artículos 159, fracción V, 212, párrafos segundo y tercero y 301, párrafo segundo, establece que: el ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles y sindemias comprenderá, entre otras medidas y según el caso de que se trate, la difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general y no exceder los máximos de azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio, con base en lo recomendado por SALUD; las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible, además de que el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes, y que queda prohibida la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional y alta densidad energética, dentro de los centros escolares; Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNyA), en sus artículos 50, fracción VIII y 103, fracción I, dispone: que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud, para lo cual las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán a fin de combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas, y que es obligación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la propia LGDNNyA y demás disposiciones aplicables; Que la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible (LGAAyS), en sus artículos 1, fracciones I y II, 3, párrafo primero y 4, fracción I, prevé que: tiene por objeto, entre otros, establecer los principios y bases para la promoción, protección, respeto, y garantía en el ejercicio efectivo del derecho a la alimentación adecuada y los derechos humanos con los que tiene interdependencia, así como priorizar el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente, el derecho al agua y el interés superior de la niñez, en las políticas relacionadas con la alimentación adecuada por parte del Estado mexicano; todas las personas, de manera individual o colectiva, tienen derecho a una alimentación adecuada en todo momento, y a disponer de alimentos para su consumo diario, así como el acceso físico y económico para una alimentación inocua, de calidad nutricional y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas en todas las etapas de su ciclo vital que le posibilite su desarrollo integral y una vida digna, de acuerdo con su contexto cultural y sus necesidades específicas, sin poner en riesgo la satisfacción de las otras necesidades básicas y sin que ello dificulte el goce de otros derechos humanos, y que el derecho a la alimentación comprende la capacidad de satisfacer las necesidades alimentarias, como es la combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, según el sexo y la ocupación; Que la LGAAyS, en su artículo 16, párrafos primero y segundo, dispone que las niñas, niños y adolescentes que cursan la educación básica, tienen derecho a recibir alimentación adecuada en los establecimientos escolares, de forma gratuita o a precios asequibles para sus familias, de acuerdo con sus condiciones de vulnerabilidad y tomando en cuenta la situación económica de la zona geográfica en las que se encuentren, por lo que, para el cumplimiento de lo anterior, el Estado mexicano, a través de las autoridades competentes deberán promover el derecho a la alimentación adecuada para las y los alumnos en cuyas escuelas existan elevados índices de pobreza, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria, siendo que las escuelas de educación inicial y básica que otorguen una provisión de alimentos o raciones al interior de las instituciones educativas deberán apegarse a los lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica y criterios que para tales efectos emitan las autoridades competentes; Que la LGAAyS, en su artículo 17, prevé que los gobiernos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán esquemas eficientes para el suministro, distribución y adquisición de alimentos adecuados preferentemente frescos, y agua potable para consumo humano de las personas estudiantes y promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta, distribución, donación, publicidad y patrocinio de alimentos y bebidas preenvasados cuando éstos excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas de salud competentes, tanto al interior como en las inmediaciones de los planteles de educación básica; las instituciones de educación media superior y superior promoverán el consumo de alimentos adecuados, preferentemente aquellos preparados con productos locales y a precios accesibles, y las instituciones públicas y privadas de educación básica, media superior y superior deberán promover el cumplimiento, con pleno respeto a las instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, de los lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas preparados en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica, así como demás normativa relacionada con el fomento de estilos de vida saludable que expidan las autoridades en la materia, de conformidad con la propia LGAAyS y su Reglamento; Que la LGAAyS, en su artículo 18, fracciones V, VI y VIII, dispone que la SEP, en coordinación con la SALUD, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y sus homólogos en las entidades federativas, fomentará programas, acciones y campañas permanentes, y de fácil comprensión, en materia de información y educación nutricional y sobre los sistemas de producción como la agroecológica, así como de entornos y estilos de vida saludables, siendo que dichos programas deberán incluir, entre otros, los siguientes contenidos mínimos: los tipos de alimentos y bebidas, sus contenidos y las cantidades que pueden llegar a afectar la salud, así como las consecuencias prácticas de ese daño en el individuo y la comunidad; la orientación nutricional para la preparación de dietas nutritivas, suficientes, sostenibles y de calidad de acuerdo con el contexto y requerimientos de la persona, así como la importancia de la educación y activación física para el logro de una vida saludable; Que la LGAAyS, en su artículo 20, menciona que la información de los productos alimenticios preenvasados, tanto en sus etiquetas y en su contra etiquetas, deberá ser veraz, clara y comprensible sobre su origen, contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los nutrimentos críticos, ingredientes y demás elementos que determine la SALUD, en los términos que fije la LGS, y que las autoridades competentes, utilizarán los mecanismos que brinden información a las personas consumidoras incluidas las regulaciones de etiquetas y la publicidad, para informar de cualquier ingrediente, sustancia o técnica de producción o distribución, que sea relevante y pueda implicar un riesgo a la salud derivado del consumo de productos alimenticios, en los términos que fije la LGS; Que la LGAAyS, en su artículo 29, fracciones I a VI, señala que para fomentar el consumo de alimentos sanos, las autoridades sanitarias deberán verificar que los establecimientos que otorguen servicios de alimentos o bebidas: garanticen un estándar mínimo de inocuidad alimentaria; ofrezcan agua natural no embotellada, apta para el consumo humano, sin costo para las personas consumidoras; coloquen en un lugar visible, y en los menús mensajes que promuevan la alimentación saludable; limiten la reutilización de aceites u otras grasas en frituras, de acuerdo con la disposición reglamentaria; limiten la disponibilidad de sal, salvo a requerimiento de las usuarias y los usuarios, y ofrezcan opciones de alimentos y preparaciones saludables, nutritivas y apropiadas en su menú; Que la LGAAyS, en su artículo 37, establece que las dependencias que integran la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, así como de los municipios y demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus competencias, incorporarán, al menos, un 15% de sus compras gubernamentales de alimentos e insumos primarios, directamente de los productores de pequeña y mediana escala, en los sectores agrícola, pecuario, forestal, acuícola y pesquero; que cumplan con las condiciones y requisitos para el abastecimiento de una alimentación adecuada, y dentro de los límites presupuestales para compras gubernamentales que cada dependencia o entidad disponga, por lo que, para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente señalado, los gobiernos de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán contar con las políticas públicas y reglas de operación necesarias; Que la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, "Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios", publicada en el DOF el 1 de marzo de 2010, en sus numerales 1.1 y 1.2, señala que dicha norma tiene como objetivo establecer los requisitos mínimos de buenas prácticas de higiene que deben observarse en el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios y sus materias primas a fin de evitar su contaminación a lo largo de su proceso y que es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales que se dedican al proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, destinados a los consumidores en territorio nacional; asimismo, en sus numerales 5 y 7 establece diversas disposiciones a las que deberán dar cumplimiento los establecimientos que se dediquen al proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios; Que la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, "Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria", publicada en el DOF el 5 de abril de 2010 y con base en su modificación publicada en el DOF el 27 de marzo de 2020, en su numeral 1 "Objetivo y campo de aplicación", dispone que dicha Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo; Que la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SSA2-2013, "Promoción de la salud escolar" publicada en el DOF el 9 de diciembre de 2013, establece en su numeral 1.1 que dicha norma tiene como objeto establecer los criterios, estrategias y actividades de las intervenciones del personal de salud en materia de promoción de la salud y prevención de enfermedades, dirigidas a la población escolar del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de fomentar un entorno saludable y una nueva cultura de la salud, mediante la educación para la salud, el desarrollo de las competencias, acceso a los servicios de salud y la participación social, que le permita a la población escolar conocer y modificar los determinantes de la salud; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio del 2019, establece como uno de sus principios rectores "No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera" el cual propugna por un modelo de desarrollo respetuoso de los habitantes y del hábitat, equitativo, orientado a subsanar y no a agudizar las desigualdades, defensor de la diversidad cultural y del ambiente natural, sensible a las modalidades y singularidades económicas regionales y locales y consciente de las necesidades de los habitantes futuros del país; asimismo, en su Eje "II. Política Social", apartados "Derecho a la educación" y "Salud para toda la población", establece el compromiso del Gobierno Federal para mejorar las condiciones materiales de las escuelas del país, así como a garantizar el acceso de todos los jóvenes a la educación y de garantizar el derecho a la salud que le es negado parcial o totalmente al sector más desprotegido de la población mexicana; Que el Programa Sectorial de Educación 2020-2024, publicado en el DOF el 6 de julio del 2020, en su Objetivo prioritario 1 "Garantizar el derecho de la población en México a una educación equitativa, inclusiva, intercultural e integral, que tenga como eje principal el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes", Estrategias prioritarias 1.2 "Impulsar medidas para favorecer el ingreso y la permanencia en el sistema educativo de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes provenientes de grupos históricamente discriminados, que alienten la conclusión oportuna de sus estudios y permitan el desarrollo de trayectorias educativas completas" y 1.4 "Garantizar condiciones de equidad para todos, con énfasis particular en los grupos y poblaciones históricamente discriminados", establece como sus acciones puntuales 1.2.4, 1.2.5 y 1.4.4: sensibilizar sobre la importancia del desarrollo en la primera infancia, mediante campañas universales que abarquen temas de salud, nutrición, educación, estimulación, crianza positiva y disciplina basada en el respecto a los derechos; diseñar mecanismos conjuntos con otras dependencias e instituciones gubernamentales para la atención integral de niñas, niños y adolescentes migrantes en los centros escolares, donde se les brinde educación, salud y alimentación, con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, y proveer una alimentación sana, nutritiva y suficiente en las escuelas públicas de educación básica de las zonas prioritarias de atención del país; Que el Programa Sectorial de Salud 2020-2024, publicado en el DOF el 17 de agosto del 2020, en sus Objetivos prioritarios 4 "Garantizar la eficacia de estrategias, programas y acciones de salud pública, a partir de información oportuna y confiable, que facilite la promoción y prevención en salud, así como el control epidemiológico tomando en cuenta la diversidad de la población, el ciclo de vida y la pertinencia cultural" y 5 "Mejorar la protección de la salud bajo un enfoque integral que priorice la prevención y sensibilización de los riesgos para la salud y el oportuno tratamiento y control de enfermedades, especialmente, las que representan el mayor impacto en la mortalidad de la población", Estrategias prioritarias 4.4 "Fortalecer la promoción e investigación sobre hábitos y estilos de vida saludable bajo un enfoque diferenciado, con pertinencia cultural y perspectiva de derechos para disminuir padecimientos prevenibles y procurar el disfrute pleno de la salud en la población" y 5.4 "Mejorar los servicios de salud y asistencia social para procurar el desarrollo bajo un enfoque integral y diferenciado de niñas, niños, adolescentes y jóvenes desde una perspectiva de derechos e igualdad de género" establece como sus acciones puntuales 4.4.1, 4.4.3, 5.4.3 y 5.4.7: promover planes y políticas públicas, bajo un enfoque multidimensional e interinstitucional, para incentivar conductas saludables y prevención de enfermedades, con pertinencia cultural, sensible al ciclo de vida y con perspectiva bioética y de género; implementar campañas de difusión y promoción de estilos de vida y hábitos alimenticios saludables, tomando en cuenta la diversidad cultural de cada grupo de la población con énfasis en las áreas rurales, marginadas e indígenas bajo un enfoque de derechos y perspectiva de género; fortalecer la prevención y atención a todas las formas de mal nutrición infantil, incluida la desnutrición la deficiencia de micronutrientes, la obesidad y el sobrepeso, con el fin de salvaguardar un desarrollo sano, y promover campañas que procuren hábitos y comportamientos saludables en los entornos escolares, a través de la coordinación interinstitucional y un modelo integral que considere la diversidad cultural; Que el Programa Nacional de Educación Superior 2023-2024, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2023, en su Objetivo prioritario 3 "Fomentar la formación de excelencia de las y los estudiantes mediante la innovación, la mejora continua integral de la educación superior, la revalorización del personal académico, la práctica del deporte, y el impulso de las ciencias, las humanidades y el desarrollo tecnológico", Estrategia prioritaria 3.6 "Impulsar el derecho constitucional a la cultura física y la práctica deportiva de las y los estudiantes, y de la población mexicana en general", establece como su acción puntual 3.6.2, proponer a las Instituciones de Educación Superior, con el apoyo de las autoridades educativas estatales, la incorporación de contenidos y prácticas educativas en los planes curriculares, relacionados con la adquisición de estilos de vida saludables; Que las Guías Alimentarias Saludables y Sostenibles para la Población Mexicana 2023, difundidas por SALUD, elaboradas por el Grupo Intersectorial de Salud, Alimentación, Medio Ambiente y Competitividad, coordinado por el Centro Nacional de Programas Preventivos y Control de Enfermedades y liderado por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Dirección General de Promoción de la Salud, con la participación de diferentes organizaciones e instituciones académicas nacionales e internacionales gubernamentales y de la sociedad civil organizada, tienen como propósito: a) ser una herramienta para mejorar la alimentación de las personas sin generar daño al medio ambiente, a través de 10 recomendaciones de alimentación saludable y sostenible, y de actividad física dirigidas a la población mexicana; b) ayudar a la educación en nutrición, así como a guiar programas y políticas de alimentación, nutrición, salud y protección social en nuestro país, y c) apoyar la alimentación y la actividad física para promover la salud, prevenir la mala nutrición en todas sus formas y proteger el ambiente, con indicaciones y consejos prácticos sobre los grupos de alimentos, porciones y frecuencia de consumo; Que, de acuerdo con el informe de los resultados nacionales de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) Continua 2022 la prevalencia de sobrepeso más obesidad en la población menor de cinco años de edad se observó en 7.7%; mientras que en población escolar de 5 a 11 años la prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad fue de 37.3%, lo que representa casi 4 millones de educandos con exceso de peso; Que el 23 de mayo 2023, el Estado Mexicano se integró a la Coalición Global de Alimentación Escolar de la Cumbre de Sistemas Alimentarios de Naciones Unidas, haciendo compromisos de categoría política, de promoción y de asesoría técnica, destacando el compromiso al 2030 de promover la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, así como la integración de alimentos regionales en los programas gubernamentales de alimentación escolar, y aquellas acciones de gobierno que inciden en su operación a nivel nacional; Que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en su área de trabajo "Entornos alimentarios y alimentación escolar saludables", establece que el "entorno alimentario escolar" hace referencia a todos los espacios, infraestructura y circunstancias dentro de las instalaciones escolares, en que se encuentran, obtienen, compran o consumen alimentos, y al contenido nutricional de esos alimentos, en ese sentido, el entorno alimentario determina el grado en que ciertos alimentos están disponibles, son asequibles y convenientes y resultan deseables, por lo que, un entorno alimentario escolar saludable permite y propicia a la comunidad escolar elegir alimentos compatibles con mejores dietas y un mayor bienestar; Que las escuelas del Sistema Educativo Nacional deben promover el bienestar para una vida saludable mediante una alimentación escolar saludable entre las y los educandos, que impida su rezago, beneficie su salud, aprovechamiento y rendimiento escolar, que logre condiciones de estabilidad en la matrícula, regularidad en la asistencia y continuidad durante la jornada escolar; Que, bajo este contexto, y atendiendo a los principios de integralidad y corresponsabilidad social que involucra el proceso educativo, aunado a los problemas nutricionales que actualmente enfrentan las alumnas y alumnos de las escuelas del SEN, es que las y los docentes, las madres y padres de familia, las tutoras y los tutores y todos los miembros de la comunidad educativa deben involucrarse activamente en procesos formativos que redunden en el mejoramiento y preservación de la salud de alumnas y alumnos; Que, conforme al referido contexto la SEP y SALUD deben conjuntar, armonizar y coordinar esfuerzos para establecer las bases y los mecanismos que posibiliten el ejercicio del derecho a la alimentación y la promoción de hábitos saludables entre la población de las escuelas del Sistema Educativo Nacional, y Que, en razón de lo anterior, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren las disposiciones jurídicas aplicables y en el ámbito de nuestras respectivas competencias, hemos tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES A LOS QUE ARTÍCULO ÚNICO.- Se establecen los Lineamientos generales a los que deberán sujetarse la preparación, la distribución y el expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel, así como el fomento de los estilos de vida saludables en alimentación, dentro de toda escuela del Sistema Educativo Nacional. TRANSITORIOS Primero.- El presente Acuerdo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- La implementación y aplicación de los Lineamientos generales a que refiere el artículo Único que antecede y su Anexo Único será obligatoria conforme a lo siguiente: a) En todas las escuelas del tipo básico: en el plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; b) En todas las escuelas del tipo medio superior y de formación para el trabajo: en el plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y c) En todas las escuelas del tipo superior: en el plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para lo cual se alcanzarán los compromisos correspondientes en el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior. Las autoridades educativas y sanitarias federales y locales, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como las autoridades escolares, durante los plazos antes referidos, deberán promover y difundir, según corresponda para cada tipo educativo y de formación para el trabajo el contenido de los presentes Lineamientos y su Anexo Único hacia el personal docente, padres, madres, tutoras y/o tutores, y estudiantes de las escuelas del Sistema Educativo Nacional, además de, en su caso, brindar la capacitación correspondiente al personal que atiende los establecimientos de consumo escolar o su equivalente. Tercero.- Una vez que sean implementados y aplicados los Lineamientos generales y su Anexo Único a los que hace referencia el presente Acuerdo, quedará sin efectos el Acuerdo mediante el cual se establecen los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2014. Cuarto.- Las relaciones jurídicas establecidas con proveedores antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo y cuya vigencia culmine en fecha posterior al inicio de la implementación y aplicación de los Lineamientos generales y su Anexo Único a los que hace referencia el presente Acuerdo, se concluirán en los tiempos y términos originalmente pactados, siempre y cuando no representen un riesgo para la salud de la comunidad educativa, en cuyo caso deberán adoptarse las medidas pertinentes para su adecuación. Ciudad de México, 26 de septiembre de 2024.- La Secretaria de Educación Pública, Leticia Ramírez Amaya.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica. LINEAMIENTOS GENERALES A LOS QUE DEBERÁN SUJETARSE LA PREPARACIÓN, LA DISTRIBUCIÓN Y EL EXPENDIO DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS PREPARADOS, PROCESADOS Y A GRANEL, ASÍ COMO EL FOMENTO DE LOS ESTILOS DE VIDA SALUDABLES EN ALIMENTACIÓN, DENTRO DE TODA ESCUELA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Primero.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las disposiciones a las que deberán sujetarse la preparación, la distribución y el expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel, conforme a los criterios nutrimentales previstos en su Anexo Único, así como las bases para el fomento de los estilos de vida saludables en alimentación, dentro de toda escuela del Sistema Educativo Nacional. Segundo.- Los presentes Lineamientos y su Anexo Único serán aplicables para todas las escuelas del Sistema Educativo Nacional, en las cuales se preparen, distribuyan y expendan alimentos y bebidas preparadas, procesadas y a granel. Las autoridades educativas de los tipos de educación básica, media superior y superior, en todos sus niveles y servicios educativos, así como de formación para el trabajo, a través de sus estructuras e instancias de coordinación, llevarán a cabo las acciones necesarias para instrumentar los presentes Lineamientos y su Anexo Único en las escuelas. Tercero.- Los principios que regularán los presentes Lineamientos y su Anexo Único son: I. Sostenibilidad: Los alimentos y bebidas que se preparen, distribuyan y expendan en las escuelas deberán ser accesibles económicamente y de bajo impacto ambiental. Se dará prioridad al consumo de alimentos naturales, frescos, de temporada y que, en la medida de lo posible, los ingredientes sean de producción local o regional. Asimismo, se promoverá la reducción del desperdicio de alimentos y bebidas. II. Progresividad: Se garantizará una mayor y mejor protección a los derechos humanos a la protección de la salud, a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la educación y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, priorizando ante todo el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos, de tal forma que siempre estén en constante evolución sin retroceso para el bienestar de la comunidad educativa del Sistema Educativo Nacional. III. Ausencia de conflicto de intereses: Los criterios para la preparación, distribución y expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel deberán basarse en evidencia científica, y estar libres de cualquier interés laboral, personal, profesional, familiar, de negocios de cualquier autoridad escolar o educativa, o cualquier otro interés económico de particulares que se contrapongan al derecho a la protección de la salud y la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad de las y los estudiantes. IV. Garantía del interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes: La regulación a la distribución, preparación y expendio de alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel dentro de las escuelas tendrá como objeto la protección, respeto, promoción y garantía de los derechos humanos relacionados con los estilos de vida saludables de las y los estudiantes. V. Respeto y pertinencia cultural, social, étnica y biológica: Corresponde al empleo de una alimentación adecuada, comprendiendo el uso de alimentos variados, saludables que respeten la cultura, las tradiciones y los hábitos alimentarios de las diferentes comunidades, contribuyendo al crecimiento y al desarrollo de las y los estudiantes para mejorar y favorecer el rendimiento escolar. VI. Enseñanza: Es una inclusión de la educación alimentaria y nutricional en el proceso de enseñanza-aprendizaje, comprendiéndose en los contenidos de los planes y programas de estudio, de acuerdo al tipo y nivel educativo, la promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud y otras estrategias pedagógicas, como los huertos pedagógicos para abordar su dimensión en alimentación, nutrición y desarrollo de prácticas saludables, desde la perspectiva de la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, tanto para las y los estudiantes como para madres, padres de familia y personas tutoras. VII. Participación activa de la comunidad educativa: Es el derecho y obligación de participar en su cumplimiento, a través del ejercicio de la contraloría social sobre las medidas adoptadas por el Estado para garantizar la preparación, la distribución y el expendio de alimentación escolar nutritiva, inocua y culturalmente aceptable. VIII. Promoción del consumo de productos provenientes de la agricultura local, regional y familiar: Consumo de verduras, frutas y alimentos naturales y de temporada. Lo anterior mediante el fortalecimiento de acciones tendientes a mejorar la producción agropecuaria, pesquera y acuícola que permita proveer a las escuelas de productos para la preparación de alimentos. IX. Determinantes sociales de la salud: Las personas que preparen, distribuyan y expendan en las escuelas deberán considerar que la comunidad educativa tiene sus propios determinantes sociales de la salud los cuales son las circunstancias en que las personas nacen, crecen, trabajan, viven y envejecen, incluido el conjunto más amplio de fuerzas y sistemas que influyen sobre las condiciones de la vida cotidiana. X. Equidad e inclusión: Se considerarán las necesidades y preferencias alimentarias de las y los estudiantes, incluyendo aquellos con alergias, intolerancias o restricciones o modificaciones dietéticas, así como se implementarán estrategias para garantizar que las y los estudiantes tengan acceso a alimentos preparados, distribuidos y expendidos conforme a los criterios nutrimentales establecidos en el Anexo Único de los presentes Lineamientos. XI. Enfoque integral: Se promoverá la colaboración entre diferentes sectores para abordar la problemática de la alimentación escolar de manera efectiva, la cual se llevará a cabo desde una perspectiva integral que considere aspectos de protección de la salud, educación, economía, medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar y cultura. Cuarto.- Para una efectiva orientación alimentaria, en el Anexo Único de los presentes Lineamientos se describen las características nutrimentales de alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel que facilitan una alimentación saludable, y que se recomiendan para su preparación, distribución y expendio en las escuelas, así como aquellos cuya venta y publicidad están prohibidos por su bajo valor nutricional de acuerdo con dicho Anexo y demás disposiciones sanitarias aplicables. Los presentes Lineamientos y su Anexo Único deberán ser evaluados y actualizados al menos cada cinco años, con la finalidad de fortalecer el bienestar físico, mental y socioemocional de las y los estudiantes, así como fomentar el mejoramiento de su calidad de vida. Las modificaciones que se lleven a cabo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Quinto.- Para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por: I. Aditivo alimentario (aditivo): Cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos, en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento que resulte, directa o indirectamente, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales; II. Agua para uso y consumo humano (agua potable): A toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas; III. Alimentación adecuada: Consumo de alimentos nutritivos, suficientes y de calidad, que satisface las necesidades fisiológicas de una persona en cada etapa de su ciclo vital; adecuado a su contexto cultural y que posibilita su desarrollo integral, la nutrición óptima y una vida digna; IV. Alimento: Cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición; V. Alimentos y bebidas a granel: Cualquier alimento o bebida colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar, contar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta; VI. Alimentos y bebidas no permitidos para la preparación, distribución y expendio en las escuelas: Todos aquellos alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel que se encuentran descritos en el apartado 3.4. del Anexo Único de los presentes Lineamientos, dentro de los cuales se encuentran aquellos que, por ser fuente importante de ingredientes asociados con daños a la salud y/o por haberle eliminado los elementos benéficos, no es favorable a la salud y nutrición de las y los estudiantes; VII. Alimentos y bebidas procesados: Aquellos alimentos y bebidas a los que se les han agregado azúcares libres, grasas, sal, edulcorantes o aditivos con el fin de prolongar su duración, hacerlos más apetecibles y atrayentes; VIII. Autoridades Educativas: La SEP, sus unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados que impartan educación; autoridades educativas de los estados y de la Ciudad de México; autoridades educativas municipales, e instituciones educativas del Estado y sus organismos descentralizados, entre otros actores involucrados en el proceso educativo; IX. Autoridades Escolares: Al personal responsable de dirigir las escuelas. Para educación básica y educación media superior: el personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares; X. Autoridades Sanitarias: Al Ejecutivo Federal, al Consejo de Salubridad General, a la SS y los gobiernos de las entidades federativas; así como, en el ámbito de sus competencias, la COFEPRIS y sus homólogos estatales; XI. Bebida: Cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; XII. Bienestar: Es la satisfacción conjunta de una serie de necesidades, que responden a la calidad de vida del ser humano en sociedad; XIII. COFEPRIS: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; XIV. Colación o refrigerio: A la porción de alimento consumida entre las comidas principales (desayuno, comida y cena), que sirve para cumplir las características de una dieta adecuada; XV. Comité de Alimentación: Medio de participación social para plantear acciones para la mejora continua del ejercicio del derecho a una alimentación adecuada; XVI. Comunidad educativa: Al conjunto de personas estudiantes; madres y padres de familia o tutores y representantes de sus asociaciones; docentes y directivos de la escuela y, en la medida de lo posible, exalumnos, representantes de la organización sindical del personal docente y otros miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela; XVII. Distribución: Al conjunto de estrategias y acciones dirigidas a abastecer de alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel a las escuelas de conformidad con los criterios nutrimentales definidos en el Anexo Único de los presentes Lineamientos; XVIII. Edulcorantes: Sustancias diferentes de los monosacáridos y de los disacáridos, que imparten un sabor dulce a los productos, puede ser de origen natural o sintético; XIX. Escuelas: Conjunto de instituciones educativas públicas y particulares pertenecientes al SEN; XX. Establecimiento de consumo escolar: Cualquier espacio asignado en las escuelas, para ofrecer alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel dentro de sus instalaciones. Incluye toda actividad de expendio o preparación de alimentos y bebidas que opere al interior de las escuelas, cualquiera que sea la denominación o naturaleza jurídica que adopte. Incluye las cooperativas, los comedores, los proveedores, las máquinas expendedoras o sus equivalentes, que funcionen con la participación de la comunidad educativa o sin ella. Se considerará también establecimiento de consumo escolar el espacio físico en el que se otorguen los alimentos y las bebidas procedentes de programas de alimentación escolar; XXI. Estilos de vida saludables: Conjunto de prácticas alimentarias, de higiene, cuidado personal, autorregulación, relaciones interpersonales, actividad física y descanso que nos ayudan a vivir una vida más saludable; XXII. Estudiantes: toda persona que cursa estudios en las escuelas; XXIII. Expendio: Actividad de vender alimentos y bebidas preparados, procesados y/o a granel en los establecimientos de consumo escolar; XXIV. Guías Alimentarias: Guías Alimentarias Saludables y Sostenibles para la Población Mexicana 2023 y los documentos normativos que tomen como base para la elaboración de las mismas; XXV. Hábitos alimentarios: Al conjunto de conductas adquiridas por un individuo, por la repetición de actos en cuanto a la selección, la preparación y el consumo de alimentos y bebidas. Los hábitos alimentarios se relacionan principalmente con las características sociales, económicas y culturales de una población o región determinada; XXVI. Inmediaciones: Territorio en la periferia de las escuelas en el diámetro que determine la autoridad competente conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; XXVII. LGAAS: Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible; XXVIII. LGE: Ley General de Educación; XXIX. LGS: Ley General de Salud; XXX. Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010: Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 "Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020; XXXI. NOM-251-SSA1-2009: Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009 "Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2010; XXXII. NOM-009-SSA2-2013: Norma Oficial Mexicana NOM-009-SSA2-2013, "Promoción de la salud escolar", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013; XXXIII. Orientación alimentaria: Al conjunto de acciones que proporcionan información básica, científicamente validada y sistematizada, tendiente a desarrollar habilidades, actitudes y prácticas relacionadas con los alimentos y la alimentación para favorecer la adopción de una dieta adecuada en el ámbito individual, familiar o colectivo, tomando en cuenta las condiciones sociales, económicas, geográficas y culturales; XXXIV. Personal calificado: A las personas profesionales de la nutrición y dietistas con certificación vigente expedida por un órgano legalmente constituido y/o reconocido por la autoridad competente, con al menos tres años de experiencia en el campo de la orientación alimentaria; XXXV. Personal capacitado: Al que fue preparado por personal calificado y que cuenta con los conocimientos y habilidades certificados para la orientación alimentaria; XXXVI. Plato del Bien Comer Saludable y Sostenible: A la herramienta gráfica que representa y resume los criterios generales que unifican y dan congruencia a la orientación alimentaria, dirigida a brindar a la población opciones prácticas y con respaldo científico, para la integración de una alimentación saludable que pueda adecuarse a sus necesidades y posibilidades, señaladas en las Guías Alimentarias; XXXVII. Proveedor: Persona física o moral, microempresa, institución pública o privada que abastece a las escuelas de manera regular con los insumos para la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas, con base en lo establecido en los presentes Lineamientos y su Anexo Único, o presta servicios relacionados con los mismos; XXXVIII. Publicidad: A la actividad que comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y difusión de anuncios publicitarios en los medios de comunicación con el fin de promover la venta o consumo de productos y servicios; XXXIX. SEN: Sistema Educativo Nacional; XL. SEP: Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; XLI. SNDIF: Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y XLII. SS: Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal. TÍTULO II DE LA CONFIGURACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN ADECUADA CAPÍTULO ÚNICO Principios para una alimentación adecuada Sexto.- En las escuelas se fomentará el consumo de alimentos y bebidas que favorezcan la salud de las y los estudiantes, de acuerdo con las Guías Alimentarias. Son principios de una alimentación adecuada: I. Permite gozar de salud y bienestar, al mismo tiempo que protege al medio ambiente; II. Debe ser fácil de alcanzar física y económicamente por todas y todos; III. Debe ser inocua, es decir, que no cause enfermedades, y IV. Es acorde a la cultura y tradiciones culinarias de las personas. Séptimo.- Con base en los principios de una alimentación adecuada, las escuelas: I. Promoverán, entre la comunidad educativa, la adopción de estilos de vida saludables a través de la orientación relacionada con la protección de la salud y la buena práctica alimentaria; II. Pondrán énfasis en el consumo de verduras, frutas, semillas, alimentos y bebidas naturales, de la región y de temporada; III. Evitarán la inclusión de verduras y frutas enlatadas, deshidratadas con azúcar, en escabeche, almíbar, garapiñadas, en conserva, fritas y adicionadas con sal o azúcares; prohibiendo las que sean acreedoras a sellos de advertencia por el exceso de macronutrientes o a leyendas, de acuerdo con la modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010; IV. Promoverán el agua para uso y consumo humano como la opción saludable de hidratación; V. Verificarán que los espacios donde se preparen, distribuyan y expendan los alimentos y bebidas cuenten con las condiciones que garanticen la salud y seguridad de la comunidad educativa; VI. Ofrecerán una alimentación adecuada en términos de los criterios nutrimentales contenidos en las Guías Alimentarias y en el Anexo Único de los presentes Lineamientos; VII. Los establecimientos de consumo escolar que funcionen con la participación de la comunidad educativa o sin ella, tendrán un compromiso para fomentar estilos de vidas saludables en la alimentación de las y los estudiantes y su operación será con apego al apartado 3.4 del Anexo Único de los presentes Lineamientos, conforme lo establecido en el artículo 75 de la LGE, y VIII. Serán considerados alimentos y bebidas no permitidas para la preparación, distribución y expendio en las escuelas aquellos que contengan los sellos y las leyendas que incluye el sistema de etiquetado frontal de advertencia. Octavo.- En el SEN los principios de una alimentación adecuada se aplicarán desde una perspectiva integral considerando que los hábitos alimentarios de las y los estudiantes, sus familias y demás miembros de la comunidad educativa son influidos por determinantes sociales, económicos, geográficos y culturales, que establecen las preferencias y tipos de alimentos que se consumen. TÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ESCUELA PARA LA PREPARACIÓN, LA DISTRIBUCIÓN Y EL CAPÍTULO PRIMERO De los establecimientos de consumo escolar Noveno.- Las actividades de preparación, distribución y expendio de alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel en las escuelas se realizarán a través de los establecimientos de consumo escolar. Las compras públicas relacionadas con la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas en las escuelas deberá de atender, lo establecido en compras gubernamentales a productores de pequeña y mediana escala, a que refiere el artículo 37 de la LGAAS. Décimo.- Los establecimientos de consumo escolar de los tipos de educación básica, media superior y superior, así como de formación para el trabajo, tendrán como eje de su funcionamiento los principios, la difusión y promoción de hábitos alimentarios saludables entre la comunidad educa |